«Informe pericial versus informe clínico».
Expongo, a continuación, el magnífico artículo del Dr. D. JOSÉ CARLOS FUERTES ROCAÑIN.
1.- El informe pericial: generalidades
La prueba pericial sirve para aportar al tribunal una serie de conocimientos científicos, técnicos, prácticos, artísticos desconocidos por este, y que le resultan necesarios o convenientes para resolver la cuestión enjuiciada. En nuestro ordenamiento jurídico rige el llamado, Principio de libre valoración de la prueba que consiste en lo siguiente: “Las pruebas periciales no vinculan al Tribunal, quien tendrá que valorarlas junto con las restantes aportadas al procedimiento (testifical, documental, confesión, etc.), según las reglas de la sana crítica, pero sin que quede obligado por el contenido de los informes periciales aportados. El problema de valoración de la prueba pericial:
· Se incrementa cuando concurren junto a los informes de la Administración, otros dictámenes emitidos por peritos especialistas privados.
· Si no coinciden el tribunal decidir sobre la prevalencia de uno u otro según su prudente criterio.
Ante la disparidad de diagnósticos, el Tribunal ha de aceptar normalmente, el procedente de un organismo oficial, especializado e imparcial, siempre que no concurra un informe de convincente superioridad científica que acredite la realidad de lo alegado. En cualquier caso los Tribunales deben respetar las periciales practicadas, de tal forma que cuando decidan no tomarlas en consideración, deberán expresar y fundamentar los motivos que a ello le impulse; de modo que la prueba pericial solo será revisable en casación en la medida en que el Tribunal se haya apartado del dictamen pericial sin razonamientos científicos admisibles.
Las pericias técnicas constituyen pruebas preconstituidas que deben desplegar, y de hecho así es, toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes, desde el momento en que son aportadas a las diligencias.
Por último solo insistir en que si hay diversos informes periciales no puede centrar el tribunal su juicio valorativo solo en uno de ellos, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre los restantes informes que lo contradicen, pues la mayor o menor credibilidad de una u otra, según su libre valoración, exige siempre un juicio motivado.
2.- El perito
Lo primero es tener presente que es un cargo obligatorio y como dice la norma: “Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial si no estuviese legítimamente impedido. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que provea a lo que haya lugar”.
El nombramiento se puede realizar de forma ordinaria mediante oficio que le entregará el Agente Judicial a la persona que ha sido designada. O bien de manera urgente en cuyo caso podrá hacerse el llamamiento verbalmente, sin perjuicio de documentarlo posteriormente.
La actuación pericial Genera responsabilidad penal y tal como expresa el artículo 463 del Código Penal sanciona el delito de Obstrucción a la Justicia castigando al que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en un proceso criminal, con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral. El mismo texto legal añade El Perito, que sin alegar excusa fundada, deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe incurrirá en multa, y si persistiere en su actitud, será conducido a presencia judicial por los Agentes de la Autoridad y procesado por un delito de denegación de auxilio a la justicia (Art. 412).
El perito debe de promover su abstención en las siguientes circunstancias: No podrán prestar informe pericial los ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o colaterales y parientes del procesado. El perito que lo hiciere, en estos casos, sin poner antes esta circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado incurrirá en multa, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.
También existe la posibilidad de recusación del perito. Son causas de recusación de un perito:
El parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante
La amistad intima o enemistad manifiesta.
Los peritos en posición a los testigos tiene derecho a honorarios. Antes de comenzar la pericia, prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente la pericia para la que ha sido nombrado, y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad. Se trata del deber de rectitud.
3.- Estructura del informe pericial
Puede haber tantos tipos o modelos de informe pericial como peritos haya. No obstante proponemos un modelo con unos apartados que son los siguientes:
3.1 Parte expositiva
1. Preámbulo
2. Parte Expositiva
3. Antecedentes Clínicos
4. Antecedentes Personales
5. Curva vital
6. Exploración psicopatológica, psicológica y médica.
3.2 Parte Reflexiva
Consideraciones clínicas
Consideraciones medico legales
3.3 Conclusiones
Claras, concretas y sin repetir lo expresado en los epígrafes anteriores.
4.- Tipos de informes
Según al ámbito del derecho al que se aplique los informes periciales pueden ser:
Penal: Imputabilidad, peligrosidad y secuelas psíquicas de lesiones
Civil: Incapacidad, competencia mental para guarda y custodia, nulidad matrimonial y testamentaria.
Laboral: Minusvalías
Contencioso: Causa efecto con el servicio
5.- El testigo perito
Una de las innovaciones introducidas por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es que ha venido a regular la figura del testigo perito. Dicha figura no debe inducir a error, ya que se trata genuinamente de un testigo con la única peculiaridad de que, previamente al acaecimiento de los hechos, se hallaba en posesión de conocimientos técnicos, prácticos o artísticos que le permiten interpretar de algún modo la realidad de lo que conoció como testigo. El art.370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece literalmente que:
“Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.”
Entiende la doctrina que la innovación se trata de una previsión legal plenamente acertada, que, aunque no se hubiera regulado expresamente, tampoco quedaría proscrita, pues no se puede impedir que un testigo aporte la valoración que según su criterio científico pudo constatar respecto a los hechos que conoció directamente.
6.- Falso Testimonio
Es una figura tipificada en el ordenamiento jurídico y que puede subdividirse en dos grandes apartados:
6.1 Propio: “cuando faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen”.
· Se exige un actuar malicioso, es decir, voluntad deliberada de faltar a la verdad
· Se excluyen los pareceres u opiniones técnicas, aunque se aparten de lo que entienden la generalidad de los técnicos expertos
· Las discrepancias o incluso desaciertos no son punibles
· El informe erróneo o por inexperiencia, al no implicar conducta dolosa, sería impune aunque sujeto a efectos disciplinarios.
· La falsedad debe afectar a extremos de importancia.
6.2 Impropio: “cuando sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos”. Es un tipo penal residual y subsidiario.
7.- El informe clínico
El informe clínico pretende ante todo exponer el diagnostico de un enfermo, asi como su pronóstico y los medios terapéuticos que se aconsejan para obtener el mejor resultado posible. Se trata de un documento de carácter clínico, sometido al secreto profesional, siendo de interés exclusivo del paciente y aunque puede entra a formar parte del trafico jurídico, su misión esencial es la asistencial. Habitualmente se compone de los siguientes apartados:
1.- Motivo actual
2.- Anamnesis
3.- Exploraciones realizadas y sus resultados
4.- Impresión diagnostica
5.- Tratamiento
6.- Recomendaciones finales
Por ultimo recordar que el paciente tiene derecho a un informe clínico por cada consulta (Ley 41/2002) y que deben evitarse el uso de acrónimos o de siglas, ya que aunque es un documento técnico-profesional debe ser entendible siempre por personas no expertas.